Sanción a Argentina por violar garantías procesales
Domingo 03 de marzo 2024

Sanción a Argentina por violar garantías procesales

Redaccion 12/10/2020 - 21.37.hs

El abuso de las fuerzas policiales en algunos procedimientos, y de la justicia en aplicar prisiones preventivas en exceso, determinaron que recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos sancionara a nuestro país.
Una sentencia del 1 de septiembre de la CIDH expresa que «la necesidad de prevenir la comisión de delitos que reclama la seguridad de la comunidad, y el respeto a los derechos humanos de las personas, no deben ser entendidos como excluyentes uno de otro, sino como una limitación que, desde la teoría, no presenta mayores problemas». Aunque lo cierto es que en la práctica queda en manos de personal policial que, en su mayoría, no cuenta con la capacitación suficiente para determinarlo por sí mismo.
En este sentido, los protocolos de intervención en Argentina aunque en general afirman que se tendrá en cuenta que el accionar del personal policial debe ajustarse en un todo a la Constitución Nacional, al derecho interno y los protocolos vigentes, lo cierto es que no aparece de modo claro explicado el concepto de «actitud sospechosa» que lleva, una vez más, al Estado a tener que dar respuestas ante el máximo tribunal regional en materia de derechos humanos, cuyas interpretaciones de la Convención resultan de vital importancia para el derecho argentino.

 

Dos hechos.
El 1 de septiembre de 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional de la República Argentina por las violaciones a diversos derechos en perjuicio de dos ciudadanos, Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro. Ambos casos fueron relacionados con dos supuestos específicos de restricciones de derechos por acciones de la policía: la interceptación y posterior registro del automóvil donde se transportaba el señor Fernández Prieto por parte de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en 1992, y la detención con fines de identificación y requisa corporal de Tumbeiro por parte de la Policía Federal Argentina en 1998.
Estos hechos implicaron tanto una restricción a la libertad de movimiento, como una revisión de las pertenencias que llevaban consigo, ya fuera en virtud del registro del automóvil en el caso del señor Fernández Prieto, o por la requisa corporal de Tumbeiro. La Corte estableció que las dos acciones policiales «no cumplieron con el estándar de legalidad, fueron arbitrarias, y constituyeron una injerencia en sus vidas privadas».
En el mismo sentido la Corte determinó la inconvencionalidad de diversas normas habilitantes para la detención de personas sin orden judicial, así como una práctica inconvencional en Argentina respecto a la aplicación de esas normas en la época de los hechos.

 

Acción discriminatoria.
Concluyó además que la detención de Tumbeiro fue, además, discriminatoria y una violación al derecho a la igualdad ante la ley. Así la Corte concluyó que el Estado era responsable por la violación a los artículos 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y de la dignidad) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar y garantizar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo instrumento, en perjuicio de Fernández Prieto y Tumbeiro, y por la violación a los artículos 24 (igualdad ante la ley) y 1.1 (deber de no discriminación) de la Convención, en perjuicio de Tumbeiro.
También advirtió que las detenciones de los dos, en 1992 y 1998, respectivamente, se llevaron a cabo en un contexto general de detenciones y requisas arbitrarias en Argentina.
La detención de Fernández Prieto, y la observación de las propias sentencias -en distintas instancias judiciales- confirma que su interceptación y posterior registro y detención no fue realizada en aplicación de la legislación vigente.
En ese sentido, al incumplirse el requisito de legalidad de la detención, la Corte concluyó la violación a los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

Preconceptos.
En el caso concreto de la detención de Tumbeiro, el Tribunal constató que se basó, fundamentalmente en un estado de sospecha. Los agentes tuvieron en cuenta tres hechos: a) se mostró nervioso ante la presencia de los policías; b) no estaba vestido conforme al modo de vestir propio de la zona por la que transitaba, y c) contestó que se encontraba buscando un material «totalmente extraño a lo que podía obtenerse en los comercios aledaños». El Tribunal consideró que ninguna de las razones que dio la policía para retener a Tumbeiro y solicitarle su identificación constituían en sí mismas, o en conjunto, hechos o informaciones suficientes y concretas que permitieran a un observador razonable inferir objetivamente que probablemente había cometido o estaba por cometer una infracción penal o contravencional.
Por el contrario, calificó que las razones que motivaron la detención con fines de identificación respondieron a preconceptos sobre cómo se debe ver una persona que transita en un determinado lugar, cómo se debe de comportar ante la presencia policial, y qué actividades debe realizar en ese lugar.
En virtud de su condena, Fernández Prieto estuvo privado de su libertad por un periodo de dos años, ocho meses y cinco días. Falleció este año.
En el caso de Tumbeiro, fue condenado a un año y seis meses de prisión «de cumplimiento en suspenso» por el delito de tenencia de estupefacientes, contenido en el artículo 14 de la Ley 23.737. El hombre falleció el 30 de julio de 2014.
Después de recorrer distintas instancias -al recurrir ambos involucrados-, llegó a la CIDH, quien ahora se pronunció, aunque como se verá con bastante dilación, porque los dos protagonistas ya fallecieron.

 

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