Martes 26 de marzo 2024

Verna impulsa una ley anti-corrupción

Redacción 06/06/2016 - 01.37.hs

La Pampa carece de organismos de contralor ajenos al partido del gobierno como la Auditoría General de la Nación en el país. Sin soslayar al TdeC y a la FIA, apuntan a tener leyes más estrictas para resguardar la hacienda pública frente a funcionarios desleales.
El gobernador Carlos Verna está a punto de girar a la Legislatura un proyecto de ley que fija responsabilidades del Estado provincial, municipal, entidades autárquicas y comisiones de fomento por los daños que su actividad o inactividad produjere a los bienes o derechos de las personas que habitan la provincia, además de responsabilidades y sentencias.
Teniendo en cuenta los antecedentes de épocas no tan lejanas de la política lugareña sobre corrupción política, quizás aún enquistada en sectores del Gobierno protegidos de sus controles naturales, es que se buscan nuevos vientos. Como la responsabilidad del Estado es objetiva y directa habrá sanciones pecuniarias disuasivas contra agentes y/o funcionarios de Estado que dilapiden las arcas o tesoro público, directa o indirectamente.
Hay temas complejos a analizar por juristas sobre la inaplicabilidad del nuevo Código Civil y Comercial, ya que su pertinencia no es aplicable a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.

 

Responsabilidad.
La limitación de la responsabilidad del Estado solo puede ser acotada por la incidencia en la producción del daño, del hecho del damnificado o de un tercero por quien el Estado no debe responder. Pasarán a ser requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima, cuando el daño cierto sea debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero. Por la imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal y por la relación de causalidad entre la actividad o la inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue.
Habrá responsabilidad cuando la falta de servicio, consistente en una actuación u omisión irregular, afecte el tesoro o arca pública. La omisión sólo genera responsabilidad cuando es verificable la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado. También lo habrá cuando el dueño y/o guardián de la pertenencia pública no responde si se prueba que la "cosa pública" fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
El Estado responde en su carácter de principal, en forma objetiva, por los daños que causen por culpa o dolo los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio de las funciones encomendadas. En estos casos, la responsabilidad es concurrente con la del dependiente.
En cambio habrá responsabilidad por actividad ilegítima cuando se produzca daño cierto y actual y/o cuya ocurrencia sea probada con certeza objetiva, de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimientos, como una previsible y comprobada prolongación o agravamiento del perjuicio acreditado por quien lo invoca. Debe ser mensurable en dinero; por imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal; por la relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño. También por ausencia de deber jurídico de soportar el daño y el sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.

 

Reparación del daño.
La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional, así como también la reparación del lucro cesante y daño moral". Además "la ponderación sobre su existencia y extensión quedará sujeta al tipo de actividad que lo hubiese generado y los hechos del caso, debidamente comprobados". De ello se desprende que la indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima en concepto de daño patrimonial comprende el valor objetivo del bien y los daños como consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta para dicha valoración circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas.
En conclusión la norma que impulsa el Poder Ejecutivo Provincial (PEP) apunta a que el Estado no debe responder, ni aún en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios de servicios públicos o contratistas del Estado a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada. Cuando suceda y haya daños como consecuencia directa del ejercicio irregular del poder de control sobre el servicio, "serán aplicables sanciones y deberá ser juzgada en forma proporcional a la incidencia causal que la omisión hubiese causado en la generación del daño".

 

Plazos y sentencias.
El plazo procesal para contestar la demanda será de quince días, contados desde la última notificación conforme se estatuye en el artículo 323 del Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa. Dentro del mismo plazo se podrán oponer las excepciones contenidas en el artículo 329 del Código mencionado. Se podrá citar a los funcionarios o agentes públicos que aparezcan como autores de los hechos que motivan la demanda, para que tomen intervención en el juicio en calidad de parte.
El pedido de intervención podrá ser solicitado por el actor en su escrito de demanda o por el demandado en el plazo para contestarla. El actor o el demandado, podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La sentencia que se dicte después de la intervención respectiva, los afectará como a los litigantes principales, pudiendo ser condenados, en caso de corresponder.
Además, las sanciones pecuniarias conminatorias son improcedentes contra el Estado, sus agentes y funcionarios. En la ejecución de las sentencias dictadas por aplicación de esta ley resultará de aplicación lo estatuido por la Ley 1745. Finalmente todo lo que esté expresamente previsto en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código procesal Civil y Comercial local.

 


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