Miércoles 27 de marzo 2024

La gestión de los recursos naturales

Redaccion 01/06/2020 - 22.00.hs

Es indiscutible la explícita delegación de facultades provinciales en el Estado nacional para el desarrollo
igualitario de las regiones y la distribución equitativa de las riquezas naturales en beneficio del conjunto.
MARTIN BERHONGARAY
A pesar de que la reforma constitucional de 1994 abrió paso a la oportunidad de diseñar un nuevo marco jurídico que ordene la gestión de los recursos naturales con eje en un federalismo cooperativo de deberes orientado a poner fin a históricos desmanejos y comportamientos unilaterales, los intereses económicos de siempre mantienen una articulación decidida a resistir con obstinación la embestida y frustrar esos altos objetivos.
El intento de los constituyentes por superar los permanentes conflictos de competencias generados por una legislación dispersa y asistemática, que arrastraba nuestro país desde los comienzos de su organización como nación soberana, chocó contra un cúmulo de situaciones creadas -en casos profundamente consolidadas por el paso del tiempo- que se reúsan a perder muchos de los beneficios conquistados. Agiles de reflejos orquestaron -post reforma constitucional- una sigilosa campaña destinada a instalar, en los distintos niveles académicos y gubernamentales, la falsa idea de que el nuevo orden acordaba a las provincias la propiedad de los recursos naturales ubicados en sus territorios, tarea que requirió de una empecinada ingeniería por redireccionar cualquier debate sobre el particular a la ambigua fórmula contenida en el último párrafo del artículo 124 de la Constitución Nacional.

 

Una hábil estrategia.
El operativo «status quo» se apoyó sobre dos pilares fundamentales: por un lado, la pretensión de asignar a dicho pasaje constitucional el carácter de directriz en la materia y, en segundo término, la vocación por equiparar los alcances jurídicos del concepto «dominio originario» que utiliza el texto de la Ley Fundamental, con el derecho real de propiedad regulado en la legislación de fondo.
La estrategia hábilmente montada aportó interesantes dividendos durante los primeros años que siguieron a la reforma, pero comenzó a desdibujarse a poco que comenzó a gravitar, en Argentina y en el mundo, la operatividad del derecho que asiste a todos los habitantes de gozar de un ambiente sano y equilibrado.
En efecto, no se tardó en advertir que la denominada «cláusula ambiental» incorporada en el artículo 41 del nuevo texto se erige en la nota central de la reforma constitucional en lo que respecta a la administración de los recursos naturales. Tomando como modelo la Constitución española de 1978, el artículo en cuestión planteó un esquema novedoso de vinculación entre la nación, las provincias y los municipios en base al principio de complementación entre las autoridades federales y las locales, aunque reservando la fijación de la legislación de base a la autoridad nacional a partir del establecimiento de los presupuestos mínimos de protección.
Las provincias, por su parte, se encuentran llamadas a respetar el contorno de tutela definido por el Congreso de la Nación, aunque quedan facultadas a dictar normas complementarias que desarrollen a las federales o las maximicen, es decir, que levanten los estándares de protección bajo pena de nulidad en caso de no ser congruentes con la regla superior.
En suma, la competencia provincial puede considerar mecanismos de administración de los recursos naturales, como regular formas de aprovechamiento, pero nunca legislar de «manera exclusiva» su utilización racional ya que ello constituye una atribución complementaria entre ambos órdenes (federal y local) por imperio del mencionado artículo 41 de la Constitución.

 

Cuencas indivisibles.
En línea con el mandato constitucional resultaron sancionadas varias leyes ambientales de presupuestos mínimos, entre ellas la 25.688, de enorme relevancia para las provincias que -por encontrarse ubicadas aguas abajo- enfrentan contextos sumamente desventajosos a la hora de hacer valer sus derechos. Denominada como de «Régimen de gestión ambiental de aguas» estableció los presupuestos mínimos para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional, creando los comités de cuenca con la misión de administrar los recursos compartidos por dos o más jurisdicciones bajo pautas de manejo que supongan el resguardo de los intereses del conjunto, disponiendo la aprobación vinculante -y por caso unánime- de toda decisión susceptible de ocasionar efectos adversos al ambiente.
Siguiendo la legislación hídrica internacional, concibió a todos los recursos que conforman una cuenca hídrica como indivisibles en cuanto unidad de gestión. La necesidad de pensarla de un modo integral -exigencia inserta en el artículo 41 de la Constitución Nacional- resulta una consecuencia obvia que deriva de la propia naturaleza, puesto que las transferencias de los impactos en cada espacio de la cuenca pueden desencadenar problemas en su totalidad.
Si es inaceptable en el concierto de las naciones -además de merecedor de enérgicas condenas- que un país detenga o altere de manera unilateral el escurrimiento de un río trasnacional afectando los derechos de otros Estados ubicados aguas abajo, más ilegal aún resulta el ejercicio de esas facultades de parte de un Estado que ni siquiera es soberano, como es el caso de las provincias.

 

Distribución equitativa.
Resulta indiscutible la explícita delegación de facultades provinciales en el Estado federal que se traduce en la atribución nacional de legislación de carácter general en todo lo que respecta al uso y al cuidado de los recursos naturales para beneficio del conjunto de la población, mientras que la competencia local debe circunscribirse a aplicar tales normas, dictar y hacer respetar las propias siempre que se ajusten a las de orden superior, además de proponer mayores exigencias en su territorio cuando lo estime necesario.
Este y no otro, es el esquema de articulación concertada entre la Nación y las Provincias definido por los constituyentes, que se entronca en la idea del desarrollo igualitario entre las regiones y de la distribución equitativa de las riquezas de la naturaleza en beneficio del conjunto, y que resulta de la interpretación armónica de las dos cláusulas constitucionales reseñadas (artículos 41 y 124), y de otras directamente referidas a los recursos naturales (artículo 75, inciso 17) o relacionadas de manera indirecta con ellos (artículo 75, incisos 18 y 19).

 

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