Recálculo: el STJ rechazó la demanda de los jubilados
Un fallo del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa clausuró la posibilidad de que avance, al menos en los estrados de la provincia, el reclamo de los jubilados del recálculo, es decir, aquellos trabajadores del Estado provincial que se jubilaron entre los años 1996 y 2010 en el marco de la denominada Ley de Emergencia Previsional. El grupo llegó al máximo tribunal con una demanda contencioso administrativa que los magistrados del máximo tribunal rechazaron a partir de una sentencia firmada el lunes y publicada ayer.
Para los jueces superiores el grupo de personas que se jubiló por el Instituto de Seguridad Social en aquellos años no sufrió un perjuicio patrimonial y, de acuerdo a una pericia contable, sostuvieron que algunos se beneficiaron con la medida, puesto que de haberse jubilado con el sistema que rigió a partir de 2010 hubieran tenido un haber jubilatorio menor al que tienen actualmente.
Casi 40 demandas.
La sentencia lleva las firmas de los jueces José Sappa y Eduardo Fernández Mendía. Los ministros aclararon que el fallo resuelve 37 casos, correspondientes a Aníbal Acosta, Nora Adrover, Estela Aragón, Estela Balocco, Elena Barrio, Elina Becchara, Griselda Bertinat, María Bertone, Alicia Brigada, Angela Caia, Mirta Cammarano, Edith Chiavarino, Anita Córdoba, Omar Córdoba, María D´Amico, Luis De La Arada, Evaristo Eberle, María Epifanio, Aixa Fayolle, Carlos Flamenco, Alicia Fraire, María del Carmen Gaich, Ester González, Osvaldo Maldonado, Margarita Marti, Mirta Méndez, Rubén Meringer, Evaristo Parra, Stella Prado, Marta Robustelli, Raquel Rodríguez, Luis Roldán, Omar Schelske, Marta Schmidt, Matilde Segundo, Margarita Tripailao y Ana María Valle.
La demanda contencioso administrativa que los jubilados y las jubiladas presentaron contra el ISS apuntó a lograr la nulidad de las resoluciones que les denegaron el reclamo administrativo de una compensación por considerar que fueron perjudicados en el cálculo de sus haberes previsionales.
También solicitaron que se declare la inconstitucionalidad del artículo 73 de la Norma Jurídica de Facto (NJF) 1170 y de cualquier otra norma que lesionara sus derechos patrimoniales. El reclamo incluyó una indemnización de daños y perjuicios, más el pago de la diferencia de haberes producida, todo ello con imposición de costas al ISS.
Emergencia.
Cabe recordar que este grupo de estatales provinciales, por imperio de la Ley de Emergencia Previsional, se jubiló con 5 años más de edad que el resto, ya que se elevó la edad jubilatoria para ambos sexos en todos los regímenes y, a su vez, su haber jubilatorio pasó del 82% al 75%, entre otros cambios. La otra modificación sustancial fue que se sustituyó la base de cálculo para determinar el haber inicial de los beneficios previsionales.
Esa situación se extendió desde el 1 de enero de 1996 hasta el 3 de septiembre de 2010, cuando la Legislatura provincial sancionó la ley 2587 que dejó sin efecto los cambios introducidos por la 1671 (de emergencia previsional).
Sappa y Fernández Mendía explicaron en la sentencia que, en efecto, el artículo 73 de la NJF 1170/82 establecía que el haber mensual inicial de las jubilaciones ordinarias resultaba de aplicar el 75% al promedio de la remuneraciones actualizadas sujetas a aportes de los 10 últimos años de trabajo, continuos o discontinuos anteriores al cese, lapso mínimo que se incrementaba en un año, por cada año que transcurriera desde el 1 de enero de 1996.
Aclararon, luego, que a todos los casos se les adicionó el concepto "suplemento" que completa el haber previsional -mediante un convenio bilateral con la Nación- para garantizar la jubilación con el 82 por ciento.
Doctrina cortesana.
Añadieron que la ley 2587, que entró en vigor en 2010, estableció que quedaban comprendidos todos aquellos afiliados que, a la fecha de entrada en vigor de la ley, aún no se les había otorgado la jubilación ordinaria. Es decir, agregaron, que "los actores ya habían obtenido el beneficio de la jubilación ordinaria, por lo que su situación se regía por el antiguo sistema. Es doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en cuestiones de seguridad social rige -como regla general- la norma vigente al momento del hecho generador del beneficio".
Por ese motivo, los miembros de la Sala C del STJ concluyeron: "Aplicando estos conceptos al caso en examen, se advierte que los actores no pueden pretender que se les aplique otro sistema distinto que el que estaba vigente al momento del cese, porque no han demostrado que la aplicación del artículo 73 de la NJF 1170/82 que determina el modo de cálculo del haber inicial haya afectado su derecho de propiedad."
Y añadieron: "En efecto, al considerar -en consonancia con la doctrina de la CSJN- el principio de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y actividad se advierte que las diferencias entre el modo de cálculo que debe aplicarse y el pretendido por la parte actora no resultan desproporcionadas o arbitrarias, por lo que no se configura la afectación del pretendido derecho."
Poca diferencia.
La sentencia sostiene que tampoco se advierten diferencias significativas entre la determinación de uno y otro haber jubilatorio, es decir, entre el establecido por el artículo 73 de la NJF 1170/82 y el que surgió de la ley 2587. Para ratificar esto, apelaron a la pericia de una contadora pública, quien concluyó que las diferencias no superan el 29% y que, incluso, en algunos de los casos analizados, la diferencia entre la aplicación de uno y otro haber previsional arroja resultados negativos.
Para ejemplificar, utilizaron, entre otros, el caso de Acosta: el promedio de las remuneraciones establecido en 264 meses y según la NJF 1170 fue de 2.266,46 pesos mientras que el haber establecido según la ley 2587 (incluyendo el suplemento a valores de abril de 2008) hubiera sido de 2.041,76 pesos.
Por ese motivo, sostuvieron que "conforme como ha quedado demostrado con el dictamen pericial no ha quedado acreditada la naturaleza confiscatoria de la diferencia. Más aun considerando que, en alguno de los supuestos, la aplicación de la ley vigente ha resultado más beneficiosa que la aplicación del régimen previsional pretendido" por las y los jubilados que entablaron la demanda.
"En definitiva, el haber jubilatorio inicial determinado a los actores, de conformidad con las previsiones del artículo 73 de la NJF 1170/82, ley en vigor a la fecha del cese, no ha afectado los derechos reconocidos en los artículos 14 bis y 17 de la Constitución nacional, por lo que debe rechazarse el planteo de su inconstitucionalidad, y, en su consecuencia, corresponde también el rechazo de la pretensión de nulidad de las resoluciones (...) del Directorio del ISS", finalizaron.
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