Domingo 21 de abril 2024

El Estado puede fijar topes arancelarios a los médicos

Redacción 18/10/2022 - 09.54.hs

El juicio que el Colegio Médico de La Pampa le hizo al Estado provincial finalizó su recorrido judicial por los estrados pampeanos. La Sala A del Superior Tribunal de Justicia revirtió un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y rechazó la inconstitucionalidad de los artículos 1° bis y 3° último párrafo de la Ley 1067, modificada por la Ley 2782. Tal cambio en la legislación se implementó en agosto de 2014.

 

El artículo que los médicos rechazan sostiene que los prestadores de servicios de salud -sean

 

personas físicas o jurídicas-que actúen en la provincia de La Pampa, no podrán cobrar,

 

percibir, exigir y/o recibir de los beneficiarios o afiliados de las Obras Sociales o del Sempre aranceles superiores a los acordados con las Obras Sociales o el Instituto de Seguridad Social de La Pampa (ISS), o importes que de cualquier forma superen el monto del citado arancel y/o de todo otro concepto que exceda ese arancel.

 

A su vez, los obliga a exhibir permanentemente y en lugares visibles de sus salas de atención al público, un letrero de 50 centímetros por lado con la leyenda: "Señor Afiliado a una obra social: Cobrar plus o adicionales por prácticas o consultas profesionales está prohibido por Ley. Si usted es perjudicado por esta práctica hágalo saber al Ministerio de Salud o a su Obra Social".

 

El otro aspecto incorporado en 2014 fue que, cuando los prestadores de servicios de salud individualizados en el artículo anterior presten servicios a Obras Sociales (...) el valor de los aranceles de las prestaciones que convengan con éstas en ningún caso podrá superar el acordado por cada prestador -para cada prestación con el Sempre.

 

En cuanto al artículo 3º -también cuestionado por el Colegio- es el que impone las sanciones a los prestadores que incumplan con lo normado en los artículos precedentes.

 

Sentencia.

 

El Colegio Médico había recibido un fallo desfavorable en primera instancia, pero logró revertirlo en febrero de este año luego de apelar ante la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la primera circunscripción, con asiento en Santa Rosa. Entonces, se produjo una nueva apelación, esta vez de parte de la Fiscalía de Estado de la provincia que llevó el litigio hasta el máximo tribunal pampeano.

 

Los magistrados del STJ que firmaron el fallo, fechado el 13 de octubre, fueron Eduardo D. Fernández Mendía y José Roberto Sappa. Ambos rechazaron el argumento del Colegio Médico respecto a que la provincia de La Pampa no tenía competencia para regular los aranceles entre las obras sociales sindicales y los prestadores de servicios de salud por tratarse de una materia delegada al Congreso de la Nación y regida por el Régimen Nacional de Obras Sociales (Ley n° 23660) y el Sistema Nacional de Seguro de Salud (Ley 23661).

 

Para los abogados del Estado, el fallo de mayoría de la Cámara que le dio la razón al Colegio aplicó erróneamente las Leyes 23660 y 23661 en base a una interpretación arbitraria que determinaba la exclusión de la competencia y jurisdicción provincial.

 

Competencia.

 

Para Fernández Mendía y Sappa "los actos de la legislatura de una provincia pueden ser invalidados sólo en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos un exclusivo y excluyente poder; o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias; o cuando hay una manifiesta e insalvable incompatibilidad entre la norma provincial y la del Congreso, en cuyo caso debe prevalecer esta última en virtud del principio de supremacía nacional consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional".

 

En el caso puntual del litigio, los ministros del STJ concluyeron que la regulación de los topes arancelarios en el territorio provincial "no encuadra en las facultades que el ordenamiento jurídico vigente reconoce como exclusivas y excluyentes del Congreso de la Nación. Por ende, corresponde concluir que se trata de una competencia de incumbencia compartida y concurrente. Ello es así en tanto la materia involucra la regulación de una actividad vinculada con el servicio de salud que la provincia de La Pampa está habilitada a legislar en el ejercicio de su poder de policía de salubridad".

 

Derecho.

 

Recordaron también que la Ley sobre el Ejercicio de la Salud 2079 dispone que las actividades de salud prescriptas quedan sujetas a las normas y reglamentaciones que se dicten en su consecuencia. Además, define el concepto de salud "como el estado de bienestar físico, psíquico y social que implica adaptación dinámica de la persona a su medio. Es un derecho humano fundamental que debe ser considerado como objetivo social y su realización exige la intervención del Estado como responsable principal y la de los distintos actores sociales, políticos y económicos".

 

Incluso consideraron que la competencia del Estado provincial también se funda en el principio de aplicación eficaz de los derechos del consumidor, ya que la norma que el Colegio Médico quiere impugnar "pretende proteger la salud de trabajadores, grupo especialmente vulnerable y usuarios de las prestaciones que les brindan sus obras sociales sindicales".

 

Para el STJ, el Colegio Médico, si quería que su demanda progresara, debía acreditar que la aplicación de la ley provincial entorpecía claramente la política nacional fijada en las leyes 23660 y 23661. Algo que, según sostuvieron, no lograron puesto que artículo 1° bis de la Ley 1067 no les impide contratar con ninguna obra social sino que, si lo hacen con determinadas obras sociales (sindicales con personería gremial y signatarias de convenios colectivos de trabajo), deben atenerse a la regulación provincial, según la cual no pueden cobrar por igual prestación más valor que lo convenido con el Sempre.

 

Inconstitucionalidad.

 

Cabe recordar que el Colegio Médico, para el caso de que la Justicia considerara que el Estado sí tenía potestad de regular los topes arancelarios, había solicitado subsidiariamente que igualmente se declarara la inconstitucionalidad por la afectación del derecho de propiedad, de la libertad de contratar y del derecho a la igualdad. Esto último también fue rechazado por el STJ.

 

"...entendemos que la norma provincial no constituye una restricción excesiva para las libertades económicas de los prestadores de servicios de salud que han accionado aquí. En todo caso la afectación alegada se reduce a que los actores ven limitadas sus posibilidades de imponer sus aranceles con esas obras sociales -pero, reiteramos, no se les prohíbe contratar con ellas-, situación que carece de entidad suficiente para cuestionar la razonabilidad de la ley", sentenciaron.

 

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