Viernes 26 de abril 2024

Municipios: la Corte ratifica que solo pueden operar con el Banco Pampa

Redacción 01/12/2023 - 00.33.hs

En un fallo dividido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación le dio la razón al Banco de La Pampa en una demanda que había iniciado contra la Municipalidad de Santa Rosa durante la gestión de Leandro Altolaguirre. De esta manera, se dictó un fallo de sumo interés para el resto de las comunas pampeanas, debido a que ratificó que la entidad bancaria es la única con la que pueden operar los municipios. El ministro Ricardo Lorenzetti, el conjuez Alejando Tazza y la conjueza Rocío Alcalá fueron los autores de los votos que se impusieron para confirmar la sentencia que había sido apelada.

 

El caso llegó al máximo órgano judicial a raíz de un recurso extraordinario que interpuso la Municipalidad, que había sido demandada por el Banco de La Pampa a raíz de una ordenanza que se había aprobado y promulgado en 2016. La misma autorizaba el Ejecutivo municipal a abrir cuentas corrientes y cajas de ahorro y a canalizar las colocaciones de fondos disponibles en inversiones que tengan por fin primordial el mantenimiento del poder adquisitivo de los recursos en cualquier entidad financiera.

 

En el fallo al que accedió LA ARENA, con fecha del 30 de noviembre, el primero en expresarse fue Lorenzetti. En los considerandos, recordó que el Banco de La Pampa promovió una demanda ante el Superior Tribunal de Justicia, el cual declaró inconstitucional la normativa municipal. El STJ también rechazó el planteo de inconstitucionalidad que había hecho la comuna en relación al artículo 14 de la Carta Orgánica del BLP, el cual dispone que la entidad es "el agente financiero del Estado provincial, organismos descentralizados y autárquicos, municipalidades y comisiones de fomento de la provincia y la caja obligada para el ingreso de las rentas fiscales y de los dineros, títulos y depósitos de todas las reparticiones oficiales, como así también de los depósitos judiciales". Ante esto, el municipio recurrió a la Corte Suprema, que declaró admisible el recurso extraordinario interpuesto.

 

En los considerando del voto, precisó que "la organización de los gobiernos municipales es una materia que los artículos 5° y 123 de la Constitución Nacional reconocen que se ha mantenido en la jurisdicción de los gobiernos locales y son las constituciones provinciales las que deben materializar el mandato de autonomía en los ámbitos antes mencionados. En este orden de ideas, se ha señalado que el artículo 123 de la Constitución Nacional no confiere a los municipios el poder de reglar las materias que le son propias sin sujeción a límite alguno. La cláusula constitucional les reconoce autonomía en los órdenes 'institucional, político, administrativo, económico y financiero' e impone a las provincias la obligación de asegurarla, pero deja librado a la reglamentación que éstas realicen la determinación de su 'alcance y contenido'. Se admite así un marco de autonomía municipal cuyos contornos deben ser delineados por las provincias".

 

Con esta base, se concluye que la norma que instituye al BLP "como agente financiero del Estado provincial, los municipios, las comisiones de fomento y los demás organismos enumerados, de manera alguna importa un avasallamiento de la autonomía municipal, toda vez que se trata del ejercicio de una atribución conferida por la Constitución provincial que incide, en lo que aquí interesa, en la organización de los gobiernos municipales y se vincula al carácter de garante que tiene la provincia con respecto a todo tipo de operaciones financieras pasivas que realice el Banco de La Pampa".

 

No logra demostrar eficazmente.

 

En esa línea, remarcó que "la demandada no ha logrado demostrar que los actos emanados del gobierno provincial pongan en peligro la existencia misma del municipio ni de qué manera contrarían la Constitución Nacional. Tampoco ha podido acreditar el perjuicio que la exclusividad dispuesta en favor de la actora en la norma provincial le ocasiona".

 

"En consecuencia, cabe concluir que la ordenanza impugnada por la actora resulta incompatible con el ordenamiento jurídico pues si bien la consagración de la autonomía municipal implica el reconocimiento de ciertas potestades normativas, su ejercicio no puede desconocer el reparto de competencias formulado por los constituyentes. Máxime cuando, como se advierte, la provincia reguló de modo razonable el régimen bancario oficial instituyendo al agente financiero exclusivo de los municipios asentados dentro de su jurisdicción, sin que se haya demostrado que ello implique una grave restricción a la libre disponibilidad de los recursos de la demandada ni le impida su subsistencia", añadió.

 

Con estos argumentos, consideró admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada. Alcalá coincidió con los fundamentos de Lorenzetti y añadió, en sintonía con lo planteado por la Procuraduría Fiscal, que "el municipio no logra demostrar eficazmente que el artículo 14 de la Carta Orgánica que impugna comprometa su existencia patrimonial ni aporta prueba alguna que pueda acreditar el perjuicio que le ocasiona la exclusividad dispuesta para sus operaciones financieras, lo que me convence de la improcedencia del recurso intentado".

 

Por su parte, Tazza consideró que no se aportó "elemento concreto y probatorio cierto que pueda acreditar el efectivo perjuicio que le ocasionaría la exclusividad dispuesta para sus operaciones financieras, limitándose solamente a alegar que el Banco de La Pampa no realiza política de fomento alguna por ser un banco comercial minorista, sin que ello alcance a mi juicio como para arribar a una solución diferente a la determinada por el superior tribunal de la provincia. Aun así, a todo ello debe sumarse, como bien sostiene la representante de la Procuración General de la Nación en su dictamen que obra en autos, que la Provincia de La Pampa reguló de modo razonable el régimen bancario oficial instituyendo al agente financiero exclusivo de los municipios asentados dentro de su jurisdicción, sin que se haya demostrado en tal caso que dicho proceder implique una grave restricción a la libertad de disponibilidad de los recursos de la demandada, ni impida su subsistencia en materia económico-financiera, atento lo cual los agravios esgrimidos en tal sentido no podrán tener acogida favorable en esta instancia".

 

Los votos en disidencia.

 

Los ministros Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti votaron en disidencia, planteando la revocación de la sentencia apelada. "El panorama constitucional local -en sintonía con los lineamientos estructurales previstos en la Constitución Nacional- resulta concluyente en punto a que la autonomía de los municipios pampeanos comprende: su independencia frente a otros poderes extraños; el reconocimiento de recursos propios, junto con la atribución de recaudarlos; la competencia para administrar y disponer de sus bienes; y el control sobre la gestión patrimonial de sus recursos realizada - salvo excepciones- por el cuerpo legislativo municipal", indicaron. En tales condiciones, la ordenanza "expresa el ejercicio legítimo de una atribución inherente a la autonomía municipal, tutelada explícitamente en la Constitución federal y en la ley suprema provincial".

 

En esa línea, sostuvieron que "las limitaciones que surgen del artículo 14 de la ley 1949 avanzan sobre la facultad municipal de disponer de sus ingresos. En un sentido inverso a dicha limitación, el mismo legislador provincial -al sancionar la ley 1597 'Ley Orgánica de Municipalidades y Comisiones de Fomento'- reconoció a los municipios una amplia atribución en lo referente a la administración y disposición de sus recursos, habilitando a sus Concejos Deliberantes la creación de bancos municipales de préstamos".

 

Ante esto, consideraron que "es evidente que la sentencia recurrida no ponderó que la autonomía municipal -en su sentido constitucional más puro- abarca un ámbito en el que los gobiernos comunales cuentan con atribuciones para administrar y disponer de sus recursos. Desnaturalizar esta facultad importa dejar en manos de una autoridad extraña, aun cuando sea la provincial, el desarrollo y la gestión de los intereses locales, que la Constitución Nacional confió en el gobierno municipal por ser la institución con mayor proximidad a la comunidad".

 

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