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Domingo 18 de enero 2026

Punto de vista: Coherencia normativa para la “Ficha limpia”

Redacción 03/02/2025 - 00.18.hs

En los últimos días se viene hablando de la cuestión de la “Ficha limpia”, en cuanto requisito de no tener antecedentes judiciales que impliquen condena a los fines de postularse a cargos electivos.

 

En nuestra provincia, de acuerdo a lo observado en los medios, se condiciona el dictado de la norma a condición que se haga referencia a sentencia o condena firme, como antecedente válido para determinar la inelegibilidad de una persona.

 

Al respecto, entiendo que existe un error en esa consideración. sin perjuicio de lo genérico que resulta la cuestión de la sentencia firme y en la medida que una sentencia condenatoria dictada en el ámbito de todas las instancias procesales en nuestra provincia, quedaría firme ante el rechazo del recurso extraordinario federal (generado también por tribunales provinciales) que se plantea para la intervención en la cuestión de la Corte Suprema .

 

Si la referencia a sentencia firme en el ámbito provincial refiere a un recurso de queja (por rechazo de recurso extraordinario federal) en la Corte (que vale referir lleva mucho tiempo en su tramitación), cabe advertir que este recurso no resulta suspensivo de la sentencia que se pretende impugnar ante el Tribunal Supremo del país,con lo cual su trámite no impide que la sentencia en cuestión se considere sentencia firme.

 

Ahora bien, en la Provincia de La Pampa toda la normativa que se dicte debe ser acorde y no ingresar en contradicciones entre las propias normas. No puede haber contradicción entre sus normas, debe haber coherencia normativa.-

 

Así, desde la vigencia del Código Procesal Penal según ley 3192, el último recurso que tiene carácter suspensivo (no se cumple la pena) de la sentencia condenatoria, es precisamente el recurso de impugnación ante el Tribunal de Impugnación.

 

Veamos, así, una persona condenada por la audiencia de juicio tiene por mandato constitucional convencional y a partir del denominado fallo "Casal" (Recurso de hecho en CSJN-Causa 1781) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, un derecho a una revisión amplia de su condena, ello en ejercicio del derecho al doble conforme de una sentencia condenatoria (conf. punto 8.2C ADH y 14.5 PIDCP).

 

En el caso, si la condena es confirmada por el Tribunal de Impugnación, automáticamente es ejecutable (se debe cumplir), precisamente porque los recursos que restan pasan a ser extraordinarios y no suspenden (se debe cumplir la pena impuesta) los efectos de la condena que surge del fallo de Impugnación y que ya fue objeto del doble conforme( conf. Art. 381 del Código citado).

 

O sea: el condenado que debe ir preso como consecuencia de la condena original, rechazada la instancia de Impugnación, ha recibido de su condena el doble conforme, lo que hace a la misma ejecutable desde la misma sentencia del Tribunal de Impugnación, de manera tal que la sentencia aún no firme (porque restan tramitar a su respecto recursos de tipo extraordinario) resulta ser sentencia ejecutable (se debe cumplir lo que la condena determina) y por lo tanto, esa persona es detenida para cumplir la pena impuesta.

 

Entonces, no es posible en La Pampa hablar de sentencia firme para el proyecto de ficha limpia, en tanto que resulta correcto desde lo jurídico, en cuanto coherencia normativa del sistema, hablar de sentencia ejecutable, de aquella sentencia condenatoria que ha recibido doble conforme, que ha sido debidamente revisada previo a la confirmación de la condena.

 

En efecto, la coherencia del sistema no permite hacer diferenciaciones en cuanto a los efectos de una condena con doble conforme, dado que en tanto que para un ciudadano común el doble conforme operaria automáticamente para la ejecución de la condena, esto no sucedería para aquel ciudadano que pretende ser elegido para alguna función elegible por vía electoral, generándose un doble paradigma en cuanto a los efectos de la sentencia que ha recibido doble conforme y que por lo tanto es ejecutable, con prescindencia de su firmeza.

 

Tan es así que el supuesto de excepción a la inmediata ejecución de la sentencia condenatoria confirmada por el Tribunal de Impugnación está previsto por la misma norma procesal (art.381 del CPP), en cuanto a que se disponga lo contrario (no ejecutar sentencia condenatoria) en el ámbito del análisis de admisibilidad de un recurso contra esa sentencia.

 

Así, entonces, desde el ámbito del ordenamiento legal del proceso penal en la Provincia y por una cuestión de coherencia normativa y de respeto del principio de igualdad, la exigencia para “Ficha limpia” debe ser condena con doble conforme cumplido, lo que hace al concepto de sentencia ejecutable y que es lo que se debería validar desde la ley que refiera a la “Ficha limpia”.

 

JOSE MARIO AGUERRIDO

 

DNI:12877562

 

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