Se cae el cepo y la Policía debe informar
El “cepo” informativo dispuesto por el ministro de Seguridad de la provincia, Juan Carlos Tierno, que en la práctica consistió en negar el acceso de los medios de prensa a información policial, fue frenado por la Justicia pampeana: una jueza hizo lugar a un amparo promovido por LA ARENA y ordenó que el gobierno otorgue la información a los medios.
La jueza Adriana Pascual hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la empresa La ARENA S.A. y por su director Leonardo Víctor Santesteban, contra la provincia de La Pampa, “condenando a esta última a brindar, a partir de quedar firme la presente y en lo sucesivo, la información pública proveniente de las fuentes de información policial, con los alcances sugeridos por la resolución de la Procuración General 17/16 para la difusión de hechos e investigaciones penales y en el marco de la ley provincial 1612 y del decreto provincial 978/95”.
Poco tiempo después de asumir al frente del Ministerio de Seguridad, Tierno bajó directivas a la Policía para que rechace cualquier requisitoria de información de parte de los medios de prensa de la provincia, dando a difusión sólo a aquella era de interés del ministerio. De esta manera, la labor de la prensa y el acceso de la sociedad civil a ese tipo de información se vieron bloqueadas.
En este tema, Tierno tuvo desde el primer momento el apoyo del gobernador Carlos Verna. A partir de ahora, el gobierno puede apelar el fallo o respetar lo dispuesto por la jueza.
TEXTO COMPLETO DEL FALLO
LA ARENA SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO C/ PROVINCIA DE LA PAMPA S/ AMPARO
Expte. Nº 114.090
Santa Rosa, 1º de noviembre de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos caratulados: "LA ARENA SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO c/ PROVINCIA DE LA PAMPA s/ AMPARO”, Expte. Nº 114.090, en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° CINCO de la Iª Circunscripción Judicial de La Pampa, traídos a despacho para dictar Sentencia y de los que,
RESULTA:
Que, a fs. 30/39 comparece el letrado apoderado de “La Arena S.A.” y de Leonardo Víctor SANTESTEBAN, éste último en su carácter de editor periodístico y accionista de la empresa referida, y promueve demanda de amparo contra la Provincia de La Pampa a fin de que se condene a ésta a permitirle el acceso pleno y oportuno a la información de carácter policial que obra en poder de la demandada.
Refiere que su representada obtiene información desde tiempos inmemoriales de los oficiales de policía en lo atinente a los delitos cometidos en el ámbito provincial y en los accidentes de tránsito y que incluso la policía provincial se encargaba de emitir periódicamente boletines de prensa en las que daba cuenta de las actuaciones seguidas.
Explica que, atento que la comisión de delitos deriva necesariamente en actuaciones judiciales, continúa siguiendo los casos luego en ese ámbito, donde el acceso a la información suele ser ágil.
Expresa que, desde la asunción de las nuevas autoridades provinciales el 10 de diciembre de 2015 se produjo un abrupto
corte en el flujo de información policial, donde las distintas reparticiones policiales le han informado que debería recabar la información solicitada directamente a la Jefatura de Policía, aunque las consultas efectuadas a este último organismo también han tenido resultado negativo.
Manifiesta que, pese a que la supuesta “orden de la superioridad” no ha sido publicada –desconociendo por ende sus eventuales fundamentos- su origen estaría en la máxima autoridad del Ministerio de Seguridad provincial.
Agrega que, de acuerdo con la versión magnetofónica a la que pudo acceder, el Ministro en cuestión manifestó, en una reunión del Consejo de Seguridad realizada en General Pico, que “el lucimiento y prestigio” de los funcionarios de la seguridad no podía depender “del esquema de representación mediática” o de un “apasionado anhelo de fama”, quejándose de que la policía se atribuía la potestad de “definir las polémicas.”
Indica que, en dicha reunión, el Ministro se preguntó por qué iba a “divulgar datos de una persona cuando encima el Estado fracasó porque sufrió un hecho de inseguridad” e informó que, en lo sucesivo, la información policial sería difundida mensualmente a través de estadísticas de los índices delictivos, sin dar nombres ni detalles “que puedan revictimizar”, “aunque se enojen algunos periodistas”.
Explica que dicho discurso contiene errores conceptuales ya que no se trata del protagonismo o prestigio de los funcionarios públicos ni de que los periodistas se enojen, sino de asegurar la publicidad de los actos de gobierno que, conforme lo ordena el sistema republicano, se realiza a través de la prensa.
Agrega que, con respecto al dolor que les provocaría a las víctimas la difusión de las noticias delictivas, lo que importa es el interés público en la difusión de la información, señalando
que el medio que representa aborda la cobertura policial con la mayor profesionalidad posible.
Considera que ocultar datos sustanciales de una información –tales como los nombres de los implicados- resulta contradictorio con los principios de veracidad que imperan en el periodismo, y que mal puede esta ocultación beneficiar a la población, sin perjuicio del resguardo de la información que deben efectuar cuando la misma versa sobre menores de edad o sobre delitos contra la integridad sexual.
Añade que una sociedad desinformada carece de los recursos necesarios para responder ante situaciones de riesgo y que es erróneo calificar de “fracaso del Estado” a todo hecho delictivo.
Expresa que, con carácter previo al inicio de las presentes actuaciones, cursó una intimación al funcionario responsable de dar dichas directivas, sin haber recibido respuesta alguna.
Funda su reclamo en la Ley provincial N° 703 y en el art. 43 de la Constitución Nacional, incorporado a raíz de la reforma de 1994.
Entiende que en el presente caso existe una conducta omisiva del Estado provincial, que consiste en negarse a proveer información de carácter público ante el requerimiento formal y reiterado de un órgano de prensa, en lo que representa una denegatoria del ejercicio de un derecho constitucional.
Señala que esta negativa de parte del Estado provincial torna inútil el planteo de cualquier reclamo administrativo, que no sería un medio idóneo para resolver la cuestión ya que la información o noticia tiene necesariamente la nota de urgencia y la actualidad que una vía recursiva administrativa tornaría ilusoria, razón por la cual considera que
no existe ningún remedio legal ordinario o alternativo al amparo, que pueda satisfacer el interés aquí comprometido.
Con respecto a la legitimación activa, considera cumplidos los requisitos previstos en la Ley provincial N° 1612 ya que la demanda ha sido incoada por la sociedad anónima propietaria del medio de prensa interesado en la información y por su editor periodístico, quien es a su vez accionista de la empresa, agregando que la demanda se plantea en representación de un interés colectivo o difuso que involucra tanto a periodistas como al pueblo pampeano en general: el derecho al libre acceso a las fuentes de información públicas.
Aduce que, en un sistema republicano de gobierno, la publicidad de los actos de gobierno es una de sus características y que el secreto sólo puede operar como una excepción y debe estar fundado en cuestiones de interés público.
Entiende que impedir o entorpecer el acceso a la información de los ciudadanos –en este caso los periodistas-, constituye una violación a los derechos humanos que es susceptible de generar responsabilidad internacional del Estado.
Explica que, en consonancia con la reforma de 1994, en la provincia se sancionó la Ley 1.620 (SIC) que garantiza expresamente a los periodistas el libre acceso a las fuentes de información pública.
Deja planteada la inconstitucionalidad del Decreto Reglamentario de dicha ley si la demandada se amparara en alguna de las excepciones allí previstas, sin perjuicio de desconocer si existe al respecto un acto administrativo válido, fundado y publicado.
Sostiene que el amparo deviene procedente ya que existe una conducta arbitraria e ilegal del Estado provincial en negarse a dar a publicidad sus actos de gobierno respecto de hechos delictivos que la
sociedad tiene un legítimo interés público de conocer, así como de registrar la conducta de los funcionarios y empleados públicos –en este caso, policías-, agregando que la solución que se viene silenciando no lo ha sido en función de un acto administrativo válido sino en virtud de verdaderas “vías de hecho” que le están prohibidas a la Administración.
Agrega que la información pública no le pertenece a los funcionarios sino al pueblo, cita jurisprudencia y ofrece prueba.
A fs. 49/64 obra la contestación de demanda de la Provincia de La Pampa –que comparece a través de sus letrados apoderados-, donde se desconoce la documentación acompañada por la contraria, así como los hechos, manifestaciones, opiniones y conclusiones allí vertidas que se les atribuya, por tratarse de expresiones subjetivas sólo atribuibles a la parte actora.
Alega la demandada que la acción incoada no reúne los requisitos necesarios para admitir su procedencia y que no es este juicio la vía competente ni idónea para cuestionar la actuación del Estado provincial a través del Ministerio de Seguridad.
Entiende que la actora ha reiterado los argumentos expuestos en una demanda de amparo anterior en la que pretendieron acceder a un expediente judicial y que no es cierto, como lo señala la actora, que la sentencia le hubiera resultado favorable a su pretensión.
Considera que, en el presente caso, no ha existido un comportamiento manifiestamente arbitrario o ilegal de una autoridad pública o de particulares, ni un perjuicio cierto y actual o de amenaza inminente, conforme lo exigen el art. 43 de la Constitución Nacional y la Ley 703.
Expresa que la información a la que los accionantes pretenden acceder es de carácter secreto y/o reservado para
todos los extraños al procedimiento penal, según lo estatuyen los arts. 71 y 273 del Código Procesal Penal provincial.
Manifiesta que el amparo no puede utilizarse como una herramienta procesal para obtener un decisorio que condene al Estado provincial a brindar datos que por ley son de carácter reservado, secreto y sensible, no sólo porque pueden afectar una investigación en curso sino también porque debe prevalecer el derecho al respeto, privacidad e intimidad de las personas.
Explica que la información policial que se requiere no es información pública de libre acceso que no reconozca límites, sino que es de carácter reservado, secreto, que contiene datos personales y sensibles respecto de personas, bienes y cosas, motivo por el cual no puede ser divulgado hasta que un fiscal o juez competente así lo disponga.
Cita en apoyo de lo expresado lo dispuesto en el art. 3 inc. b) del Decreto Reglamentario N° 978/95 y señala que la Ley 1034/80 establece en su art. 24, inc. 11, como deber esencial para el personal policial en actividad el de “guardar secreto, aún después o retiro o baja de la Repartición, …”.
Entiende que el amparo no es una vía procesal apta para “comprobar” si el peticionante tiene derechos, aclarando que nadie niega el derecho de la parte actora a la libertad de expresión y al ejercicio de la libertad de prensa y de expresar sus ideas.
Señala que la acción u omisión que se denuncia en modo alguno vulnera normas constitucionales, pues la restricción encuentra su fundamento en la reserva o secreto que tienen las actuaciones policiales que se vinculan con manifestaciones por supuestos hechos delictivos y/o hechos de los cuales han resultado personas afectadas de delitos.
Sostiene que tampoco se ha configurado en el caso la existencia de un perjuicio cierto, actual e inminente, grave e irreparable, como condición de procedencia del amparo.
Expresa que el Memorándum 13/16 dictado por el Ministerio de Seguridad estipula que dará a conocer a la población, a través de estadísticas mensuales, los hechos delictivos acaecidos en la provincia y de siniestralidad en el tránsito, recordándosele al personal policial la vigencia de la normativa a cumplir respecto del trámite que debe observarse en las actuaciones en que dichos agentes intervengan.
Manifiesta que los nombres y detalles de las personas involucradas en ambos hechos son datos reservados a la investigación en curso que no pueden darse a conocer sin consentimiento expreso del implicado y/o hasta tanto no medie sentencia judicial.
Agrega que el hecho de que fuera “praxis” que los datos policiales les fueran suministrados a los medios periodísticos por canales informales no significa que los reclamantes tengan un derecho adquirido, citando en apoyo de ello el art. 1 del Código Civil y Comercial de la Nación, agregando que el art. 157 del Código Penal establece que será reprimido con prisión el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos que, por ley, deben ser secretos.
Entiende que la Ley 1620 invocada por la actora como fundamento legal de su pretensión, no es aplicable al caso, agregando que tampoco ha indicado la actora qué normas de dicha ley deben ser tachadas de inconstitucionales.
Expresa que la actora tiene garantizado su derecho de acceso a la información a través de la Ley 1612/95, que establece la libertad de acceso a las fuentes informativas oficiales de carácter público a los periodistas, citando los arts. 1, 2 y 3 de dicha norma, el último de los cuales define los límites a la información, entre los que se encuentran el
carácter secreto y/o reservado de la información policial, establecido por ley.
Señala que los datos a los que quiere acceder la actora no se encuentran comprendidos dentro de un acto de gobierno que deba darse a publicidad de personas ajenas sin legitimación, ya que la información policial no puede ser definida como un acto de gobierno sino como una “fuente informativa de carácter público”, según el texto de la Ley 1612 y de su Decreto Reglamentario 978/95.
Agrega que el verdadero interés público de la sociedad es que a partir de las actuaciones policiales se realice una correcta investigación fiscal y se logre determinar si en el caso concreto existió un delito con su correspondiente sanción para los sujetos involucrados.
Cita los arts. 71 y 273 del Código Procesal Penal y el art. 13 de la Ley Orgánica de la Policía de La Pampa N° 1064.
Explica que lo que en realidad pretende la actora es discutir una medida del Ministerio de Seguridad que tiende a resguardar el bien común y los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en las normas, los que se encuentran en un estándar valorativo superior a los intereses empresariales de la contraria.
Sostiene que, en caso de hacerse lugar a la demanda, la policía se encontraría incursa en la posible comisión de un hecho tipificado penalmente en el art. 157 del Código Penal.
Funda en derecho, jurisprudencia y doctrina su contestación y ofrece prueba.
A fs. 78 la accionada denuncia como hecho nuevo la Resolución Nº 17/16 emitida por el Sr. Procurador General Subrogante de la Provincia de La Pampa y su Anexo titulado “Sugerencias para la difusión de los hechos e investigaciones penales” dirigido por Nota Nº 34/16 al Ministerio de Seguridad de la Provincia de La Pampa.
A fs. 85 la accionada adjunta copia certificada del Memorándum Nº 13/16 del Ministerio de Seguridad y a fs. 102 el Sr. Procurador General remite copia certificada de la Resolución de la Procuración General Nº 17/16.
A fs. 107/108 obra acta de audiencia preliminar y se proveen las pruebas ofrecidas por las partes y, producidas las mismas, a fs. 153 se ponen los presentes autos a despacho para alegar, obrando a fs. 167/174 el alegato de la parte demandada y a fs. 175/179 el de la parte actora.
A fs. 182 pasan los autos a Despacho para dictar Sentencia, y
CONSIDERANDO:
1. Que corresponde, en primer lugar, resolver acerca de la procedencia formal de la acción de amparo incoada.
Demanda al respecto la actora el reconocimiento de su derecho al acceso a la información de carácter policial que el Estado provincial posee en su poder, en función del derecho humano y constitucional de libertad de expresión que le asiste.
Considera que se encuentra legitimada para incoar la acción en función de las leyes provinciales Nº 703 y 1612 y del Decreto provincial Nº 978/95, en representación de un interés individual pero también colectivo o difuso que involucra tanto a sus periodistas como al pueblo pampeano en general, cual es el derecho al libre acceso a las fuentes de información públicas.
Afirma la demandada sin embargo que el escrito de inicio carece de los presupuestos sustanciales de la acción de amparo.
Refiere al respecto que la actora no acredita cuál es la arbitrariedad que se presenta en la decisión del Ministerio de Seguridad provincial "al tomar recaudos que se encuadran en la ley y
tienden al bien común" y que no ha existido acto u omisión de parte de dicho organismo ya que la información a la que los accionantes pretenden acceder es de carácter secreto y/o reservado para todos los extraños al procedimiento penal, que no puede ser divulgado hasta que un fiscal o juez competente así lo disponga.
Agrega que tampoco ha acreditado la actora el haber sufrido un perjuicio cierto actual e inminente, así como tampoco ha demostrado que el Estado provincial hubiera tomado alguna decisión que restrinja, afecte o vulnere el derecho que le asiste a publicar noticias de manera inmediata.
Entrando al análisis de la cuestión, corresponde señalar que, si bien desde la reforma constitucional de 1994, el derecho de acceso a la información pública en cualquiera de los tres poderes del Estado no se encuentra tutelado en una única norma que establezca la obligación estatal de brindar información a los ciudadanos, sí se contempla específicamente el deber estatal de facilitar y allanar dicho acceso a la información en casos concretos (arts. 38, 41, 42 y 43 tercer párrafo de la Constitución Nacional) y en los tratados con jerarquía constitucional incorporados en el art. 75, inc. 22: Pacto de San José de Costar Rica (art. 13.1), Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 19) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político (art. 19.2), en los que se consagra el derecho de recibir información a fin de ejercer la libertad de expresión.
El acceso a la información pública constituye en consecuencia un pilar fundamental del sistema republicano de gobierno y pone de manifiesto el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a todo tipo de información en entidades públicas o que reciban fondos del Estado, con la consecuente obligación estatal de instrumentar un sistema administrativo que facilite a cualquiera la identificación y el acceso a la
información solicitada (según lo sostiene DÍAZ CAFFERATA, Santiago en "El derecho de acceso a la información pública. Situación actual y propuestas para una ley", Lecciones y Ensayos Nº 86, 2009).
Siendo el objeto del amparo la protección de los derechos humanos acogidos por la Constitución Nacional, esta acción es entonces procedente cuando se intenta suplir las omisiones incurridas por la autoridad pública.
"Es que, según enseña Fiorini, toda sentencia de amparo debe ser categórica y ejecutiva: comprobado el ataque contra un derecho constitucional, éste debe ser inmediatamente restaurado. ...En tales supuestos (Omisiones) el amparo dispone la ejecución de la medida peticionada: es el típico "mandamiento de ejecución", así perfilado en el proyecto de Antelo (art. 28). (según lo enseña Néstor SAGÜÉS en su obra: “Derecho Procesal Constitucional. Acción de amparo”, Tº 3, 2ª edición, Edit. Astrea, 1988, págs. 431 y 436).
La acción de amparo establecida en el art. 43 de la Constitución Nacional es la vía más idónea "contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley."
Dicha norma es receptada por la Ley provincial Nº 703, que en su art. 1º establece que: “Procederá el amparo judicial en todos los casos que se reclame contra actos, omisiones o amenazas de Autoridad Pública que, arbitraria o ilegalmente, restrinjan, lesionen o alteren, de cualquier manera, el ejercicio de los derechos que, explícita o implícitamente, reconocen a los habitantes las Constituciones Nacional y Provincial. Podrá demandarse, por medio del amparo judicial, la
aplicación efectiva de una ley, decreto, o disposición administrativa de carácter general.”
Y también es replicada por la Constitución de la Provincia de La Pampa, que en su art. 17 prevé: “Los jueces prestarán amparo a todo derecho reconocido por las Constituciones de la Nación o de la Provincia, y si no hubiere reglamentación o procedimiento legal arbitrarán a ese efecto trámites breves.”
"Tal es el caso de la omisión de brindar la información solicitada. De manera que el amparo se erige como el medio judicial más idóneo para hacer efectiva la tutela del derecho de acceso a la información pública. Esto surge en forma genérica de todos los fallos toda vez que la tramitación se da por vía de amparo, y el Poder Judicial al entender y resolver el mismo está aceptando a la garantía de amparo como la vía apta." (según lo explica Marcela BASTERRA, con prólogo de Néstor SAGÜES, en su obra: "El Derecho Fundamental de Acceso a la Información Pública", Edit. Lexis Nexis, 2006, pág. 170).
En el mismo sentido se ha expresado la Cámara de Apelaciones de esta ciudad, al afirmar que: "A mayor abundamiento, cabe señalar que la jurisprudencia del caso ha señalado que, en materia de acceso a la información pública, el amparo es una vía idónea (Fallos: "Gil Lavedra, Ricardo Rodolfo: "Asociación de Derecho Civil c/ EN.SMC s/ amparo ley 16986" y "Fitz Patrik, Mariel c/ Estado Nacional - Jefatura de Gabinete de Ministros s/ Amparo" del 2/11/2011 y 31/10/13 respectivamente." (citado por la Sala I de la Cám. de Apel. de la Iª Circunscripción Judicial en los autos: "CUELLE, Marcos Rubén y Otros c/ Municipalidad de Santa Rosa s/ Amparo", Expte. Nº 19277/15 r.C.A., el resaltado es propio).
La propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos en "CIDH v. Chile, caso en contra del Comité de Inversiones
Extranjeras", consideró que los Estados deben asegurar la tutela efectiva del derecho fundamental de acceso a la información pública por medio de un recurso rápido, sencillo y eficaz, tal como surge del art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica y que no puede ser otra acción que el amparo.
Con respecto a la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en los autos: "LA ARENA S.A. c/ Provincia de La Pampa s/ Amparo", Expte. 18.402/14 r.C.A. (citada por la accionada) que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra una decisión judicial con fundamento en el art. 8 de la Ley 2574, considero que la misma no es aplicable al caso que nos ocupa ya que se trata de una situación diferente. En efecto, en este caso no se solicitó el acceso a un expediente judicial sino a las fuentes de información de una dependencia del Estado provincial, razón por la cual deviene inaplicable la normativa allí invocada como fundamento del rechazo (ello es la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Considero que los requisitos de procedencia de la acción de amparo se encuentran aquí cumplidos, por cuanto la actora alega la violación, por la demandada, de un derecho fundamental -tal el acceso a la información pública- garantizado por una norma provincial (la Ley 1612), que reglamenta la libertad de acceso a las fuentes informativas oficiales de carácter público a las personas mencionadas en el Decreto 978/1995.
El perjuicio que la conducta omisiva le causa es innegable ya que le impide cumplir con la función que le es propia, cual es la de comunicar a los ciudadanos la información pública oficial.
Como lo explica con claridad el testigo Roberto BENINI al contestar la pregunta Nº 9 (ver fs. 123): “En primer lugar nos vemos impedidos de confirmar los hechos de los que tomamos conocimiento, con lo cual nos encontramos en la contradicción de que las propias autoridades por un lado nos reclaman que demos información
certera y chequeando nuestras fuentes y por otro lado cuando queremos corroborar la información con ellos mismos, chocamos con su negativa. Esto implica inclusive que haya hechos que no podemos publicar por desconocimiento o porque no contamos con todos los datos necesarios para informarlo. Esta situación nos impide como ya dije antes cumplir con uno de nuestros objetivos que es de advertir y prevenir en este caso en una situación tan preocupante como lo es la de los accidentes de tránsito.”
Adviértase que la demanda no se inició para “comprobar” si la actora tiene el derecho a la información –como erróneamente lo plantea la demandada- sino para denunciar que ese derecho le está siendo vedado por la contraria y para solicitar por ello que se le restituya en su ejercicio.
La accionada reconoce que actualmente no se le brinda información a la actora y explica los motivos por los cuales no lo hace, justificación cuya procedencia será analizada a posteriori.
En consecuencia, establecido que fuera el alcance del derecho en juego, es indudable que no obstante los cuestionamientos de la demandada respecto de la admisibilidad formal de la acción de amparo, ésta es la vía idónea para la defensa del derecho a la información pública que reclama la accionante.
2. La actora tiene además legitimación activa para incoar la demanda en virtud de lo dispuesto en la Ley provincial 1612 -modif. por Ley 1654- que fuera completada por el Decreto 978/1995, en cuyo art. 1º se establece que se entiende por "persona comprendida dentro del artículo 20 de la Ley Nacional número 12.908" a los periodistas profesionales propietarios de diarios o periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas que se encuentren debidamente inscriptos en la matrícula profesional local y demuestren un ejercicio regular de su profesión."
3. Sentado lo que antecede, corresponde analizar a continuación si le corresponde a la Policía de la Provincia de La Pampa brindar la información solicitada por la accionada.
El art. 13, inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica establece al respecto que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información. Este principio se encontraba ya incorporado en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948 y en la doctrina católica (encíclica Pacem in Terris) y fue consagrada asimismo por la Asamblea de la O.N.U. en 1949.
Ahora bien, cuando se trata de información proveniente de fuentes públicas, la libertad de acceso debe ser la regla, por cuanto un principio fundamental del sistema republicano es que todos los actos de gobierno sean conocidos por la sociedad, para que ésta pueda ejercer el control que le corresponde.
"Entre las libertades que la Constitución consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su resguardo existiría tan sólo una democracia desmadrada o puramente nominal (...) La dignidad institucional de la justicia independiente y de la prensa libre son valores preeminentes del orden democrático. La plena vigencia de la garantía constitucional de la libertad de prensa, que requiere la ausencia de control estatal sobre ella, excluye los procedimientos que conduzcan a someter el ejercicio de esa libertad a la decisión judicial, aunque ella sea bien intencionada o intrínsecamente sana. (C.S.N., "Fallos", t. 248, ps. 591 y 664)." (según lo explica Miguel A. EKMEKDJIAN en su obra: "Derecho a la información", Edit. Depalma, 1992, pág. 97).
En consecuencia, si el principio general es el acceso a la información, es una obligación del Estado la de suministrar
"toda" la información que se encuentre en su poder, con las excepciones legales que correspondan.
Ello por cuanto debe presumirse que toda la información estatal es pública.
En razón de ello, sólo podría justificarse el secreto por un interés también público.
"Esto es, que el mismo argumento que justifica la transparencia puede justificar el secreto. Cuando la divulgación de información pone en peligro a la sociedad y a los individuos que la integran, es entonces cuando puede justificarse la reserva. Un segundo fundamento para la reserva tiene como base el eficaz funcionamiento de las entidades que deben proveer información, sólo en los casos en que el secreto resulta esencial para el objetivo que se busca y cuando ese objetivo se pondera más valioso que la transparencia. Por ejemplo, en materia de seguridad nacional se señala que la defensa nacional requiere que muy pocas personas conozcan aspectos claves de la organización y funcionamiento militar, en materia policial no se puede informar cuándo se realizará un operativo en el que supuestamente se atraparán delincuentes, etcétera. Por último, la reserva aparece justificada cuando está en juego el derecho a la intimidad de las personas." (según lo explica Marcela BASTERRA en la obra ya cit., pág. 416).
En consecuencia si, como se ha expresado, toda la información del Estado es pública, los obligados a brindar información son los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y en todos los niveles de descentralización (Estado nacional, provincial y municipal).
El secreto sólo se justificaría entonces cuando la divulgación de información pusiera en juego intereses públicos superiores.
4. Corresponde analizar a continuación cuál es la normativa legal aplicable a nuestra provincia y cuáles las excepciones que
la misma prevé al principio general de libre acceso a la información pública.
La Ley 1612 -publicada en el Boletín Oficial el 03/02/1995 y modificada por la Ley 1654 publicada el 24/11/1995- establece en su art. 1º que "Será libre el acceso a las fuentes informativas oficiales de carácter público, a las personas mencionadas en los artículos 2 y 20 de la Ley Nacional 12.908 (Estatuto Profesional del Periodista)."
La norma, por demás clara, consigna como principio general el libre acceso de los periodistas enumerados en los arts. 2 y 20 de la Ley 12.908 -entre los que se encuentra la actora- a las fuentes de información oficial de carácter público.
Ello es además lo que la doctrina ha entendido al respecto: "El derecho a informarse implica el libre acceso a las fuentes en las cuales se obtienen las noticias." (según lo explica Miguel A. EKMEKDJIAN en su obra: "Derecho a la información", Edit. Depalma, 1992, pág. 43, el resaltado es propio).
De modo que ninguna duda cabe acerca del innegable derecho que le asiste a la accionante de poder recibir la información emanada de las fuentes informativas oficiales, entendiéndose por tales las detalladas en el art. 2 del Decreto 978/95.
Esta última norma citada expresa que, por "fuente informativa de carácter público" debe entenderse "a todos aquellos actos documentados a través de medios escritos, audiovisuales, fonográficos, fotográficos, provenientes de cualquier organismo estatal provincial dependiente de alguno de los poderes constitucionales."
Es decir que la información recabada de las comisarías tiene el carácter de “fuente de información” en el sentido expresado por la norma referida.
5. La discusión se centra en decidir si existe alguna justificación legal para que el Estado -a través del Ministerio de Seguridad en este caso- pueda oponerse al derecho de acceder libremente a las fuentes de información pública.
El art. 3º del Decreto 978/95 establece que el libre acceso a las fuentes informativas oficiales de carácter público reconoce como límites: "a) el carácter de "secretos o reservadas" de las actuaciones dispuesta por resolución fundada o por una norma específica, emanada de autoridad competente; b) la falta de resolución definitiva firme que ponga fin a un proceso investigativo e impida su continuación; c) cuando se ventilen cuestiones de derecho de familia o algún menor fuere parte; d) cuando la información pueda afectar el respeto de los derechos o la reputación de los ciudadanos, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública, y las buenas costumbres."
Manifiesta al respecto la accionada que la información que pretende recabar la actora de las fuentes policiales "es de carácter secreto y/o reservado para todos los extraños al procedimiento penal"..." según lo dispuesto en los arts. 71 y 273 del Código Procesal Penal provincial (ver fs. 54 vta., penúltimo párrafo).
En apoyo de tal afirmación, la demandada cita los límites impuestos por el Decreto 978/95 -ya citados- y la Ley 1034/80 que le impone al personal policial en actividad "guardar secreto, ...sobre cuanto se relacione con los asuntos del servicio que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales impongan esa conducta."
La pregunta entonces que aquí se plantea es cómo conjugar el derecho de acceso a las fuentes de información policial que la actora posee con los límites que los agentes policiales deben respetar.
Analicemos a continuación la normativa que establece las excepciones que corresponde aplicar.
El Decreto 978/95 establece, en su art. 3, inc. a) que uno de dichos límites es el carácter de "secretos o reservadas" de las actuaciones dispuesta por resolución fundada o por norma específica emanada de autoridad competente.
Cita la demandada, en apoyo de la primera parte del artículo, el "Memorandum Nº 13/16" emitido por el Ministerio de Seguridad.
Según puede leerse del mismo (ver fs. 82), se les instruye a las dependencias policiales mantener el carácter secreto del procedimiento procesal penal provincial, agregando que "a la Policía en función judicial la dirige el Ministerio Público Fiscal y que deben cuidar que las diligencias permanezcan reservadas".
A continuación, el mismo documento consigna que "Toda disposición / información de un hecho delictivo, deberá ser expresamente autorizada por el Fiscal interviniente o brindada directamente por el mismo." (fs. 82 "in fine" y fs. 83, primer párrafo).
De más está señalar que este Memorándum hace referencia, únicamente, a la información concerniente a la posible comisión de un hecho delictivo.
Ello significa que el resto de la información policial que tiene relación con el acaecimiento de los demás hechos en los que la policía tome intervención y que no configure la comisión de un posible hecho delictivo (un accidente de tránsito sin que existan lesionados, por vía de ejemplo), no se enmarca en la resolución emanada del Ministerio de Seguridad.
Pero volviendo al análisis de la cuestión que suscitara el inicio de las presentes actuaciones, considero que si bien este Memorándum adolece de las formalidades necesarias que permitan considerarlo una "resolución fundada" a tenor de lo dispuesto en el art. 3
inc. a) del Decreto 978/95 (véase que incluye en su redacción varios temas diversos que nada tienen que ver con el objeto de este expediente), no puede dejar de advertirse que en dicha comunicación -de uso interno del Ministerio de Seguridad- se reconoce expresamente que toda información acerca de un hecho delictivo debe ser expresamente autorizada por el Fiscal interviniente (o brindada directamente por éste).
Ahora bien, del hecho nuevo denunciado a fs. 78 por la propia accionada, surge que el Ministerio Público Fiscal emitió -bajo el título de "Sugerencias para la difusión de los hechos e investigaciones penales"- la Resolución P.G. 17/16, que obra a fs. 98/101.
En dicha disposición se cita el art. 71 del Código Procesal Penal, que establece que: "Los representantes del Ministerio Público Fiscal ... dirigirán a la policía en su función judicial..." y se hace referencia también al art. 273 del C.P.P. que determina que: "Todos los actos de la Investigación Fiscal Preparatoria serán secretos para los extraños. ..."
Estas normas del Código Procesal Penal -que no son otra cosa que las normas legales a las que el art. 3, inc. a) del Decr. 978/95 hace referencia- son de cumplimiento obligatorio y a ellas deben someterse los ciudadanos en su conjunto, sean ellos policías, periodistas, víctimas, etc..
De modo que corresponde que sea el Ministerio Público Fiscal quien (en una primera etapa de comisión del presunto hecho delictivo), instruya a la policía pampeana acerca de la información que puede poner en conocimiento de la ciudadanía y, en una segunda etapa, cuando la instrucción penal se ha iniciado, brindar directamente la información atinente a las actuaciones judiciales en cuestión.
Ahora bien, avocándonos al tratamiento de la primera etapa del acceso a las fuentes de información policial -que, reitero,
son las únicas a las que la actora podría tener acceso ya que, luego de iniciadas las actuaciones penales, sería el Fiscal a cargo de la investigación a quien aquélla se podría dirigir-, corresponde entonces analizar las recomendaciones que el Ministerio Público Fiscal, en tanto "director" de la labor de los agentes policiales según el art. 71 del C.P.P., ha impartido al respecto.
En dicha Resolución este organismo explica que "...la necesidad de la Policía de proporcionar información cuando ésta le es requerida debe ser cuidadosamente coordinada con el MPF para evitar situaciones en las que la difusión periodística del hecho pueda aún anticiparse al abordaje de la víctima por la Oficina de Atención a la Víctima del Delito y a los Testigos" (ver fs. 99, primer párrafo).
Ello es coincidente con lo alegado por la demandada a fs. 170 vta., primer párrafo, al sostener que: "...la restricción encuentra su fundamento en la reserva o secreto que tienen las actuaciones policiales que se vinculan con investigaciones por supuestos hechos delictivos y/o hechos de los cuales han resultado personas afectadas de delitos."
Considero que las sugerencias que al respecto elaborara el Ministerio Público Fiscal y que se encuentran detalladas a fs. 100/101 son por demás precisas y claras y de ningún modo vulneran el derecho al acceso a la información de parte del periodismo.
Es más, debe señalarse que desde el primer punto (inciso a) se les ordena a los agentes policiales "informar", con suma cautela -es cierto-, pero informar al fin, acerca de los datos que pueden ser dados a conocer.
En ningún momento se les prohíbe a los agentes policiales que brinden información, sino simplemente se les sugiere (a través de la experiencia que en los hechos han adquirido los Sres. Fiscales
y con el fin de evitar que se frustre una investigación en curso), a brindar información pero en forma de no obstaculizar la instrucción del caso.
Así, por vía de ejemplo, se les sugiere a los informantes policiales: evitar ofrecer datos acerca de los autores de hechos delictivos que pudieran alertarlos a través de los medios; narrar los hechos de modo general para no restar espontaneidad a las declaraciones testimoniales; evitar identificar a las personas fallecidas hasta que sus familiares directos se anoticien de su deceso; preservar la información que haga a la intimidad de la víctima; evitar precisar el monto exacto de las sumas de dinero sustraídas; abstenerse de informar acerca de ataques a la integridad sexual hasta que la víctima reciba la primera contención de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito y a los Testigos; no dar a conocer datos acerca de víctimas o imputados menores de edad, etc..
Entiendo entonces que, si este "hecho nuevo" ha sido denunciado por la demandada, debe ser cumplido por ésta a través del Ministerio de Seguridad y de la Policía de La Pampa.
6. Por otra parte, y como bien lo señala la actora en su alegato a fs. 177, cuarto párrafo, la Resolución 17/16 de la Procuración General "... excluye de consideración toda actuación policial preventiva, como atinente al Código Contravencional, como cualquier otra actividad policial ajena a las investigaciones penales."
Comparto plenamente lo señalado ut-supra por la actora.
En efecto, no es objeto de discusión en el presente caso el libre acceso a las fuentes de información policiales respecto de cuestiones que nada tienen que ver con el inicio de actuaciones penales.
El art. 273 del C.P.P. es claro al consignar que el SECRETO en el suministro de información se refiere a los actos de la investigación fiscal preparatoria, es decir que se encuentra fuera de
discusión el derecho al acceso a las fuentes de la información cuando se trata de cuestiones ajenas al inicio de actuaciones penales.
7. Asimismo y con respecto a la "estadísticas" que establece el Memorándum 13/16 del Ministerio de Seguridad (ver fs. 83, primer párrafo, "in fine") que éste se compromete a proporcionar -y sin perjuicio de que dicha información pueda ser de utilidad a dicho Ministerio a los fines de sistematizar su base de datos o de brindar información a terceros-, lo cierto es que las mismas no constituyen verdaderas "fuentes" de acceso directo a la información, sino que se trata de datos sistematizados extraídos de las fuentes que, luego de su procesamiento, son dados a conocer, y ello con posterioridad al relevamiento de los hechos efectuado por la policía.
De ninguna manera dichas estadísticas pueden ser consideradas como fuentes directas de información oficial en el sentido del art. 2 del Decreto 978/95.
8. No quedan dudas acerca de que el acceso a las fuentes de información estatal es un derecho necesario para poder ejercer plenamente el derecho a la libertad de expresión.
En efecto, "El derecho de acceso a la información pública, al vincularse directamente con la publicidad de los actos de gobierno y el principio de transparencia de la administración, debe ser entendido como instrumento indispensable para apuntalar el régimen republicano de Gobierno. Este derecho es entonces la concreción en un ámbito específico del derecho a recibir información, y constituye una consecuencia directa del principio administrativo de transparencia de la administración, y de la regla republicana de la publicidad de los actos de gobierno. Se vincula además con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública, por la que decididamente opta nuestra
Constitución Nacional." (según lo explica Marcela BASTERRA en la obra ya cit., pág. 24).
Con la reforma de 1994 se incorporan en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, once tratados de derechos humanos.
El art. 13 de la Declaración Americana de Derechos Humanos denominada Pacto de San José de Costa Rica establece que "toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección."
Es decir que existe el derecho a ser informado y correlativamente la obligación de brindar dicha información.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que: "1) una sociedad bien informada es sinónimo de una sociedad libre; 2) que el derecho de libre expresión y acceso a la información hacen notoria la importancia de la transparencia de las actividades estatales, las que favorecen a su vez el control ciudadano; 3) afirma que los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión, por lo que es indispensable que tengan acceso a las diversas informaciones y opiniones; y 4) supone que una sociedad informada propicia y robustece el debate público. (Corte IDH, "Caso Ricardo Canese v. Paraguay", sentencia del 2/7/2004 ...Y Caso "Herrera Ulloa v. Costa Rica", ...")" (citado por Marcela BASTERRA en la obra ya cit., pág. 33).
La jurisprudencia ha sido proclive a obligar al Estado Nacional, en sus diferentes áreas, a suministrar la información requerida.
En tal sentido, en el caso "TISCORNIA, Sofía y O. v. E.N. - Ministerio del Interior y O. s/ Amparo Ley 16.986" (C. Nac. Apel. Cont. Adm. Fed., sala III, 17/12/1997, Causa 28.833/96, public. en ED 180-427), la Cámara Nacional de Apelaciones confirmó el fallo de primera instancia, reconociendo en primer lugar que el amparo es la vía procesal apta para la salvaguarda del derecho al acceso a la información pública y asociando el mismo como determinante para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión o pensamiento.
Por su parte nuestro máximo Tribunal sostuvo que "... el derecho de acceso a la información, en tanto elemento consitutivo de la libertad de expresión protegido por normas constitucionales y convencionales, no es un derecho absoluto sino que puede estar sujeto a limitaciones. Por lo tanto, resulta admisible que el ordenamiento jurídico establezca ciertas restricciones al acceso a la información, las que deben ser verdaderamente excepcionales, perseguir objetivos legítimos y ser necesarias para alcanzar la finalidad perseguida. En efecto, el secreto sólo puede justificarse para proteger un interés igualmente público, por lo tanto, la reserva sólo resulta admisible para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas." (CSJN, autos: "GARRIDO, Carlos Manuel c/ E.N. - AFIP s/ amparo Ley 16.986", dictado el 21/06/2016, Fallos 339:827).
Es por ello que no comparto lo sostenido por la demandada a fs. 61 vta., penúltimo párrafo, respecto de que la información policial de la que la actora pretende libre acceso no puede ser definida
como un acto de gobierno, sin como "fuente informativa de carácter público".
Ello por cuanto: "El concepto de publicidad de los actos de gobierno, entendido en el sentido de que los actos de los gobernantes deben comunicarse a la opinión pública, debe interpretarse de forma que permita inferir el derecho de todo ciudadano al libre acceso de los datos referidos, no sólo a los actos de gobierno, sino también a toda actividad gubernativa." (según lo explican MARTÍN, Santiago J. "El derecho de libre acceso a la información pública" en JIMÉNEZ, Eduardo P. (coord.), "Derecho ambiental (Su actualidad de cara al tercer milenio), Edit. Ediar, Bs. As., 2004, p. 290, el resaltado es propio).
9. Los tres poderes del Estado han reconocido el innegable derecho a la información que le compete a la población en su conjunto.
Así, el Poder Ejecutivo nacional, a través del Decreto 1172/2003, reglamentó el derecho de acceso a la información pública en las dependencias de su área, haciendo lo propio en nuestra provincia el Decreto 978/95, ya analizado.
El Poder Judicial, por su parte, ha llevado a cabo una cultura de acceso a la información de la que ella dispone, dictándose en 2004 importantes Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con la publicidad y transparencia de sus actividades, estableciéndose la publicación en la página Web de la Corte desde las licitaciones para comprar insumos a las designaciones de personal y las resoluciones judiciales.
Asimismo, a través de numerosos fallos (tales los que se han reseñado precedentemente), la jurisprudencia se ha expedido en favor del libre acceso a la información.
A mayor abundamiento puede citarse la sentencia dictada en la causa: "DÍAZ, María Josefina c/ Estado Provincial s/ Acción de Amparo", Expte. Nº 12.777/04 de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad, en la que se resolvió -ante el rechazo del pedido de información que formuló la Diputada provincial María Josefina DÍAZ al Sr. Ministro de Bienestar Social-, que "...si corresponde a los partidos políticos el acceso a la información pública (art. 38 C.N.), y al periodismo (Ley Provincial 1612) y si además cabe a los ciudadanos peticionar a las autoridades, dentro de cuyo marco se incluye el derecho a la información, es claro que ese derecho puede ser ejercido con igual o mayor intensidad por sus representantes (Arts. 5, 14 y 38 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la Provincia)."
En dicho fallo se señaló que: "En definitiva, en el ejercicio de un derecho constitucional como es el de información que forma parte del núcleo de valores de los derechos humanos fundamentales, lo adjetivo no debe entorpecer lo sustantivo, porque el derecho que se reconoce, debe servir para asegurar la representación democrática y el funcionamiento de las instituciones republicanas. Si algún límite quiso imponer el constituyente a la obligación de informar, ello ha sido para que el derecho respectivo, sea ejercido con la prudencia del caso, ...teniéndose en cuenta que la restricción en los casos de los datos públicos sólo está dada cuando se vulnera el derecho a la reputación de los demás, la protección de la Seguridad Nacional, el orden público, o la salud o moral públicos, tal como lo entendió el propio Poder Ejecutivo Provincial al reglamentar la mencionada Ley 1612."
El Poder Legislativo, por su parte, tampoco se ha quedado al margen de esta iniciativa al sancionar la Ley 27.275 (publicada
el 29/09/2016 y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional), que instaura el derecho de acceso a la información pública.
En su art. 1º la ley mencionada señala que tiene como objeto, entre otros, el de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, estableciendo una presunción de publicidad de toda la información en poder del Estado, con las excepciones previstas por la misma ley.
Dicha ley establece expresamente que: "Transparencia y máxima divulgación: toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas. ...Máximo acceso: la información debe publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios disponibles. Las resoluciones que denieguen solicitudes de acceso a la información, como el silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su respuesta, podrán ser recurridas ante el órgano competente."
En su art. 2 y en consonancia con lo expresado en el Pacto de San José de Costa Rica, se indica que: "El derecho de acceso a la información pública comprende la posibilidad de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la información bajo custodia de los sujetos obligados enumerados en el artículo 7º de la presente ley, con las únicas limitaciones y excepciones que establece esta norma."
En el art. 3 se define qué se entiende por "información pública" y por "documento" y en el art. 4 figuran como legitimados activos todas las personas humanas o jurídicas, públicas o privadas.
En esta última norma la ley recepta la doctrina de la CSJN que sostuvo, en el caso "CIPPEC" (Fallos: 337:256), que "...en
materia de acceso a la información pública existe un importante consenso normativo y jurisprudencial en cuanto a que la legitimación para presentar solicitudes de acceso debe ser entendida en un sentido amplio, sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente" ya que "...se trata de información de carácter público, que no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación Argentina y, en consecuencia, la sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar la solicitud."
El art. 5 de la ley, por su parte, especifica que la información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla.
Con esta última disposición las "estadísticas" que el Ministerio de Seguridad provincial se compromete a suministrar a partir del dictado del Memorándum 13/16 no se enmarcarían en la información que debe proporcionarse -según lo indica la norma- "en el estado en que se encuentra", sin perjuicio de que dichas comunicaciones procesadas puedan ser entregadas al público como un elemento más de información, no cuestionándose la utilidad que las mismas pueden proporcionar.
En el mismo sentido: "Estimamos contrario al principio de amplio acceso, que estamos analizando, la existencia de dependencias administrativas (vgr., Secretaría de Prensa, de Informaciones, "voceros" ad hoc, etc.) que centralicen la información oficial, obligando a los periodistas a recurrir a unas pocas oficinas (que podrían manipular la información) en lugar de hacerlo directamente en las fuentes, esto es, en las distintas dependencias de los poderes del Estado." (según lo explica Miguel A. EKMEDJIAN en la obra ya cit., pág. 44).
10. Un párrafo aparte merece la norma penal invocada por la demandada a fs. 58 como fundamento de la negativa de los
agentes policiales a brindar la información requerida por la actora (art. 157 del Código Penal).
Al respecto debe señalarse que la misma no resulta aplicable al caso que nos ocupa ya que reprime con prisión al funcionario público que revele hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deban ser secretos, lo que no sucede aquí ya que no existe ley alguna que hubiera decretado el secreto de la información no suministrada (ello es las fuentes de información policiales).
11. Como corolario de todo lo expuesto, considero que la libertad amplia de acceso a las fuentes donde figuran las noticias debe ser la regla y que dentro del sistema republicano de gobierno, todos los actos del gobierno y toda la información derivada de cada una de sus dependencias deben ser comunicados a la opinión pública para que la sociedad pueda tomar conocimiento de los mismos.
Sin perjuicio de ello y de las excepciones legales para adquirir dicha información, considero que las sugerencias que el Ministerio Público Fiscal ha efectuado a los efectivos policiales a través de la Resolución 17/16 dictada en el marco de los arts. 71 y 273 del C.P.P. garantiza en debida forma el cuidado que deberán tener aquéllos al momento de hacer públicos datos relacionados con una investigación en curso.
Queda sin lugar a dudas excluida de limitación alguna al acceso de información, la concerniente a toda aquella actuación policial, tanto de prevención como de intervención ante hechos que encuadren en los contemplados por el Código Contravencional y/o de Faltas o de comisión de actos que no configuren delitos, así como toda información que haga a la actividad, organización, tareas, novedades y facultades de la Policía pampeana (según lo entiende la Procuración General en el texto de dicha Resolución, ver fs. 100).
En razón de los argumentos precedentemente expuestos y atento que la información pública solicitada por la parte actora le debe ser proporcionada por la demandada en aras de la protección de su derecho a la libertad de expresión (de innegable raigambre constitucional), corresponderá hacer lugar parcialmente a la acción de amparo y condenar a la demandada a suministrar, a partir de quedar firme la presente, la información proveniente de las fuentes de información policial con los alcances y las limitaciones contenidas en la Resolución 17/16 del Ministerio Público Fiscal y en el marco de la Ley provincial 1612 y su Decreto reglamentario Nº 978/95.
Por último, atento que la información pública requerida no fue puesta a disposición de la solicitante sin ningún fundamento (ya que el Memorándum emitido por la accionada es de fecha posterior al reclamo extrajudicial que se le efectuara mediante la carta documento de 12/13 que no fue contestada por la accionada, la que se negó a recibirla según surge de fs. 13 vta. y de fs. 161), lo que obligó a la accionante a promover este amparo para lograr la satisfacción de su reclamo, las costas se impondrán a la demandada vencida (art. 62, primer párrafo, del C.P.C.C.).
Los honorarios se regularán según la naturaleza y complejidad del proceso, la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado por los profesionales intervinientes y el resultado obtenido.
En razón de lo anteriormente expuesto,
RESUELVO:
I- Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por "LA ARENA S.A." y por Leonardo Víctor SANTESTEBAN contra la PROVINCIA de LA PAMPA, condenando a esta última a brindar, a partir de quedar firme la presente y en lo sucesivo, la información pública proveniente de las fuentes de información policial,
con los alcances sugeridos por la Resolución de la Procuración General Nº 17/16 para la difusión de hechos e investigaciones penales y en el marco de la Ley provincial Nº 1612 y del Decreto provincial nº978/95.-
II- Imponer las costas a la demandada (art. 62 del C.P.C.C.), regulando al efecto los honorarios del Dr. Alberto ACOSTA, en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, en la suma de pesos nueve mil quinientos ($9.500) y los de los Dres. José A. VANINI, Silvia ARMAGNO y Romina SCHMIDT, en forma conjunta y en su carácter de letrados apoderados de la demandada, en la suma de pesos ocho mil ($8.000) (arts. 6, 8, 9, 10, 37, 39, 47 y ccdtes. de la Ley de Aranceles Nº 1107 que adhirió a la Ley Nacional 21.839), los cuales deberán ser abonados dentro del plazo establecido por el art. 1 de la Ley Nº 1745 computado a partir de quedar firme la presente sentencia. A dichas sumas se les adicionará el I.V.A. en caso de corresponder.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Adriana PASCUAL
Jueza
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